ARTÍCULO 95. El servicio de transporte de carga se prestará en vehículos cerrados o abiertos, con las características adecuadas según el tipo de bienes, mercancías u objetos a transportar. El servicio no estará sujeto a itinerario, ni horario determinado, salvo las disposiciones municipales que regulen esta situación, y el precio será determinado por el concesionario o permisionario y el usuario del servicio, sujetándose a los requerimientos para prestar este tipo de servicio que señalen el reglamento de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.
En el caso de vehículos para carga especializada, se aplicarán las normas de seguridad establecidas por las autoridades competentes en materia de protección del medio ambiente, seguridad y protección civil.