ARTÍCULO 96. El servicio de transporte entre particulares es aquél que se presta por conductores vinculados a una Empresa de Redes de Transporte o una empresa relacionada, filial o subsidiaria de la misma, cualquiera de las cuales este registrada en la Secretaría, a usuarios previamente registrados en la plataforma tecnológica promovida, administrada u operada por la Empresa de Redes de Transporte.
Este servicio no estará sujeto a itinerarios, rutas, horarios fijos, cromática, placas especiales o regulación tarifaria.