Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 98

TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VII DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE PARTICULARES

ARTÍCULO 98. Para obtener el registro a que hace referencia el artículo anterior, las Empresas de Redes de Transporte deberán proporcionar la información siguiente:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)

I. Acta constitutiva, teléfono, correo electrónico y comprobante de domicilio el cual deberá ubicarse dentro del Estado;

II. Documento que acredite la designación del representante legal;

III. Registro Federal de Contribuyentes; 36

IV. Relación de los conductores y los vehículos registrados en la plataforma;

V. Realizar el pago de derechos de conformidad con la legislación aplicable;

VI. Modelo de póliza de seguro con cobertura amplia para responder por los daños y perjuicios causados durante la prestación del servicio de transporte entre particulares.

Las Empresas de Redes de Transporte deberán cubrir las contribuciones y aportaciones que se establezcan en las disposiciones legales fiscales del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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