ARTÍCULO 99. El registro para el funcionamiento de las Empresas de Redes de Transporte tendrá una vigencia de cinco años y podrán renovarse siempre y cuando la Empresa de Redes de Transporte haya cumplido con todos los requisitos establecidos por esta Ley, previo el pago de derechos que correspondan establecidos de conformidad en la legislación aplicable.
Artículo 99
TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VII DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE PARTICULARES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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