Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 100

TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VII DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE PARTICULARES

ARTÍCULO 100. Los vehículos que presten el servicio de transporte entre particulares deberán estar registrados ante las Empresas de Redes de Transporte o una empresa relacionada, filial o subsidiaria de la misma, para lo cual deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Contar con las medidas y características propias de al menos un auto sedan, aire acondicionado, frenos antibloqueo, cinturones de seguridad para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras todos funcionales y con un valor factura no menor a 2,750 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente;

II. Antigüedad máxima de 5 años, contados a partir de su fecha de fabricación;

III. Tarjeta de circulación vehicular y placas del Estado de Coahuila de Zaragoza;

IV. Comprobante del pago de derechos de control vehicular del año en curso en el Estado de Coahuila de Zaragoza;

V. Comprobante de verificación vehicular vigente;

(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)

VI. Póliza de seguro de cobertura amplia para el tipo de servicio que presta, y que cubra la responsabilidad civil por daños, lesiones o muerte de los usuarios y de terceros;

VII. Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales;

VIII. Las demás que se contemplen en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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