Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 102

TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VII DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE PARTICULARES

ARTÍCULO 102. Son obligaciones de los conductores del servicio de transporte entre particulares las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)

I. Contar con licencia de conducir tipo D;

II. Portar en todo momento: a) Tarjeta de circulación del vehículo;

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) b) La constancia de alta emitida por la Secretaría que acredite su registro ante la Empresa de Redes de Transporte o una empresa relacionada, filial o subsidiaria de la misma;

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) c) Copia de la póliza de seguro con cobertura amplia que proteja a los pasajeros, usuarios y/o terceros de acuerdo a la modalidad del servicio prestado;

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) d) El comprobante que le expida la Empresa de Redes de Transporte propietaria de la aplicación o una empresa relacionada, filial o subsidiaria de la misma y que acredite su capacitación para la prestación del servicio;

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) e) Tarjetón de identificación del operador del vehículo que presta el servicio de transporte entre particulares.

III. Aprobar los exámenes y controles que aplique la Empresa de Redes de Transporte;

IV. Respetar las normas de tránsito y vialidad de los municipios en los que presten el servicio; 38

V. Ser propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio de transporte entre particulares.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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