Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 104

TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VII DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE PARTICULARES

ARTÍCULO 104. Los conductores, bajo ninguna circunstancia, podrán ofrecer el servicio directamente en la vía pública sin la previa contratación del servicio mediante plataforma tecnológica, ni podrán hacer sitio, matriz, base o establecimientos similares.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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