Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 101

TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VII DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE PARTICULARES

ARTÍCULO 101. Las Empresas de Redes de Transporte tendrán las siguientes obligaciones:

I. Obtener el registro a que hace referencia el artículo 97 de la Ley;

II. Verificar que los vehículos registrados cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior y satisfagan las condiciones mecánicas y de seguridad previstas en el reglamento de esta Ley; 37

III. Prestar todas las facilidades e información que le requieran las autoridades estatales y municipales en el ejercicio de sus funciones siempre que dicha solicitud sea por escrito;

IV. Contar con un seguro de cobertura amplia a efecto de responder de manera solidaria con el conductor de redes de transporte de los daños y perjuicios causados durante la prestación del servicio;

V. Dar aviso a la autoridad correspondiente de las altas y bajas de conductores y vehículos ocurridas en su plataforma;

VI. Aplicar controles de revisión para los conductores, según determine cada plataforma;

VII. Capacitar a sus conductores para la prestación del servicio;

VIII. Aportar el 1.5 % por cada viaje realizado, al fondo para el auto de alquiler, la movilidad y el peatón, en la forma y términos que se establezca en el convenio que deberá celebrar la Empresa de Redes de Transporte con el municipio en que se preste el servicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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