ARTÍCULO 101. Las Empresas de Redes de Transporte tendrán las siguientes obligaciones:
I. Obtener el registro a que hace referencia el artículo 97 de la Ley;
II. Verificar que los vehículos registrados cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior y satisfagan las condiciones mecánicas y de seguridad previstas en el reglamento de esta Ley; 37
III. Prestar todas las facilidades e información que le requieran las autoridades estatales y municipales en el ejercicio de sus funciones siempre que dicha solicitud sea por escrito;
IV. Contar con un seguro de cobertura amplia a efecto de responder de manera solidaria con el conductor de redes de transporte de los daños y perjuicios causados durante la prestación del servicio;
V. Dar aviso a la autoridad correspondiente de las altas y bajas de conductores y vehículos ocurridas en su plataforma;
VI. Aplicar controles de revisión para los conductores, según determine cada plataforma;
VII. Capacitar a sus conductores para la prestación del servicio;
VIII. Aportar el 1.5 % por cada viaje realizado, al fondo para el auto de alquiler, la movilidad y el peatón, en la forma y términos que se establezca en el convenio que deberá celebrar la Empresa de Redes de Transporte con el municipio en que se preste el servicio.