Artículo 238. Definición del Sistema de Transporte Público Individual Motorizado
1. Para la operación de la totalidad de los servicios que se integren al Sistema de Transporte Público Individual motorizado, la Secretaría fijará las modalidades de servicio, en las que se detallen las condiciones de prestación de servicios de transporte, las obligaciones asumidas por el concesionario o permisionario y los conductores, constituyendo la base contractual; lo anterior con sujeción a los previsto por Título V de la presente Ley.