Artículo 99. Calles completas
1. Se consideran calles completas las vialidades diseñadas y construidas para operar bajo estrictos controles de seguridad para los usuarios, en las cuales los peatones, ciclistas, usuarios de transporte público y conductores de todas las edades y habilidades son capaces de moverse con seguridad a lo largo y ancho de las vialidades.
2. La Secretaría deberá desarrollar las normas, lineamientos, políticas y proyectos que promuevan el acceso seguro, eficiente, integrado e interconectado a la movilidad, asegurando que existan los espacios adecuados para sus usuarios.
3. La Secretaría deberá elaborar indicadores de eficiencia de calles completas considerando de forma enunciativa, más no limitativa, lo siguiente:
I. Kilómetros de vías ciclistas, exclusivas o compartidas;
II. Kilómetros de vías peatonales;
III. Porcentaje de intersecciones con cruces accesibles;
IV. Porcentaje de cruces peatonales con accesibilidad universal;
V. Tasas de incidentalidad vial;
VI. Tasa de infantes caminando o pedaleando a la escuela;
VII. Reparto modal;
VIII. Porcentaje de viajes en transporte público colectivo; y 122
IX. Las demás que se determinen en los reglamentos, políticas, programas y proyectos emanados de la presente Ley.