ARTÍCULO 14. A fin de prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de éstos, las autoridades en el marco de sus respectivas competencias, observarán las siguientes directrices en todas las normas, políticas y acciones que adopten:
I. Infraestructura segura: Espacios viales predecibles y que reducen o minimizan los errores de las personas usuarias y sus efectos, que se explican por sí mismos, 13 en el sentido de que su diseño fomenta velocidades de viaje seguras y ayuda a evitar errores;
II. Velocidades seguras: Las velocidades de desplazamiento se deben adaptar a la función, nivel de seguridad y condición de cada vía, y las personas conductoras están obligadas a comprender y cumplir los límites de velocidad;
III. Vehículos seguros: Los vehículos deben contar con dispositivos de seguridad vial, que prevengan colisiones y protejan a las personas usuarias, incluidos pasajeros, personas peatonas, ciclistas y demás usuarios, en caso de ocurrir una colisión;
IV. Personas usuarias seguras: Las personas usuarias, en especial los conductores de vehículos están obligados a cumplir con las normas viales y tomar medidas para mejorar la seguridad vial;
V. Atención médica prehospitalaria: Las autoridades competentes deberán establecer un sistema de atención médica prehospitalaria y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en términos de las leyes aplicables; y
VI. Seguimiento, gestión y coordinación: Las autoridades competentes deberán establecer las estrategias necesarias para el fortalecimiento de la seguridad vial, dándoles seguimiento y evaluación. Asimismo, se coordinarán entre ellas para gestionar de manera eficaz las acciones de prevención, atención durante y posterior a los siniestros viales.