Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Durango · Durango

Artículo 36

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL 24 · CAPÍTULO II DEL FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL SISTEMA ESTATAL

ARTÍCULO 36. El Sistema Estatal tendrá las siguientes facultades:

I. Emitir sus lineamientos de operación;

II. Formular y aprobar la Estrategia Estatal que será la base para el diseño de políticas, planes y acciones que implementen el Estado y los municipios en la materia;

III. Emitir acuerdos y resoluciones generales para su funcionamiento;

IV. Aprobar el Programa Estatal;

V. Analizar y promover la aplicación de los instrumentos de política previstos en la presente Ley;

VI. Formular a las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, recomendaciones para el fortalecimiento de las políticas y acciones para el cumplimiento de los objetivos y principios previstos en este ordenamiento;

VII. Expedir lineamientos y demás disposiciones de carácter general que establecerán los métodos y procedimientos para guiar los proyectos y acciones en materia de movilidad y seguridad vial;

VIII. Proponer criterios en la planeación, diseño, implementación, operación y evaluación de la infraestructura vial, servicios de transporte y programas relativos a la movilidad y la seguridad vial;

IX. Promover los acuerdos y la coordinación entre las autoridades;

X. Realizar el seguimiento, revisión y evaluación de programas, planes y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial; y

XI. Las demás que se establezcan para el funcionamiento del Sistema y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, los lineamientos y demás disposiciones en materia de movilidad y seguridad vial.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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