Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Durango · Durango

Artículo 59

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL 24 · CAPÍTULO VII DE LOS PRESUPUESTOS Y PROGRAMAS OPERATIVOS

ARTÍCULO 59. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus facultades, promoverán en el ámbito de sus competencias y conforme a su presupuesto autorizado, el uso de incentivos fiscales para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad y reducir los costos sociales y ambientales de la movilidad, que cumplan con lo siguiente: 36

I. Que sean los beneficiarios directos o indirectos de la infraestructura vial y el uso de vehículos que generan externalidades negativas quienes absorban el costo de las inversiones, mantenimiento y gasto operacional;

II. Que los impuestos, aprovechamientos y tarifas relativas a la movilidad o por obras y actividades con impacto en la movilidad, que generan costos sociales y ambientales se reduzcan lo más posible, y que el resto deba ser compensado adecuadamente; y

III. Promoción de campañas encaminadas a eficientar la progresividad tributaria para financiar el gasto público en materia de movilidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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