Ley de Movilidad del Estado de México · Estado de México

Artículo 47

TÍTULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD

Artículo 47.- El registro público estatal de movilidad se organizará y funcionará conforme a las siguientes bases:

I. Será público de acuerdo a los lineamientos de la legislación en materia de acceso a la información pública del Estado de México, a efecto de que las personas interesadas puedan obtener información sobre sus asientos e inscripciones e información registrable en los términos de esta Ley y obtener a su costa las copias certificadas que solicite.

II. El registro estatal inscribirá los documentos en donde consten las concesiones que expidan las autoridades estatales conforme a las disposiciones de esta ley; las modificaciones que sufran y los derechos legalmente constituidos sobre las mismas.

III. Su organización interna y funcionamiento se determinará en el Reglamento que al efecto expida el titular del Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de este título.

IV. Las autoridades estatales están obligadas a proporcionar al registro público de movilidad la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

V. La Secretaría promoverá la coordinación necesaria para reunir y procesar la información relativa a licencias, concesiones, permisos y autorizaciones, integrándola al registro público de movilidad, para acreditar los supuestos de suspensión y cancelación.

VI. El Ejecutivo del Gobierno del Estado prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará con los ayuntamientos, para garantizar la actualización de las inscripciones en el registro público de movilidad y facilitar su consulta expedita a las autoridades municipales.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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