Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 29

CAPITULO V DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 29. - Por su fuerza propulsora los vehículos se clasifican como sigue:

I. De Combustión interna: automóviles, camiones, motocicletas, motonetas y similares;

II. De tracción: calandrias, carretelas, carretas y análogas, y

III. De fuerza humana: bicicletas, carros de mano y similares.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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