Artículo 16. El titular del Poder Ejecutivo tiene las siguientes facultades:
I. Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley y su reglamento;
I. Planear, ejecutar, coordinar y evaluar el programa estatal en materia de movilidad conforme a las disposiciones legales vigentes y los acuerdos que emita el Gobernador del Estado;
II. Diseñar, proponer y en su caso ejecutar, las políticas públicas estatales en materia de movilidad, infraestructura de movilidad y, en especial, aquellas destinadas a los peatones, personas con discapacidad o movilidad reducida y el derecho a la movilidad motorizada y no motorizada en el Estado;
II. Derogada;
Fracción derogada P.O. 21-09-2018
III. Promover e impulsar la creación de organismos dedicados a la investigación, capacitación y modernización de la movilidad así como de los servicios conexos;
III. Participar y brindar asesoría técnica a las dependencias y entidades estatales y municipales, relacionada con la planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento ecológico territorial, para el mejoramiento de la movilidad;
IV. Promover la movilidad en el marco del respeto por los derechos humanos, la seguridad, el medio ambiente y la calidad del entorno urbano;
IV. Colaborar con la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y las demás dependencias y entidades estatales y municipales, en la planeación, formulación y aplicación de las normas relativas al medio ambiente que incidan en la materia de movilidad;
V. Emitir a propuesta de la Secretaría el Programa Estatal de Movilidad;
Fracción reformada P.O. 21-09-2018
V. Establecer y promover políticas, planes y acciones tendientes a mejorar la movilidad en las diferentes vialidades estatales, incluyendo las zonas declaradas o consideradas como metropolitanas;
VI. Proponer las partidas necesarias en la iniciativa de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente para el cumplimiento del objeto establecido en el presente ordenamiento;
VI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, así como elaborar, fijar y conducir las políticas estatales en el ámbito de su competencia;
VII. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo, en el Programa de Gobierno, en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial y en los demás programas que deriven de este último, los objetivos, metas, estrategias y acciones en materia de movilidad en el Estado; y
Fracción reformada P.O. 21-09-2018
VII. Proveer lo necesario para el funcionamiento administrativo y operativo de la unidad administrativa de movilidad;
VIII. Las demás que le conceda esta Ley y su reglamento.
Facultades de la Secretaría
Artículo 16 bis. La Secretaría a través de su titular tiene las siguientes facultades:
VIII. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competan;
IX. Ejecutar los acuerdos del Gobernador del Estado en todo lo que se refiere a la materia objeto de esta Ley y su reglamento, en el ámbito de su competencia;
X. Incentivar la formación de especialistas, para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad;
XI. Realizar los análisis, estudios técnicos y diagnósticos que se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, así como aquellos que en su caso le sean solicitados por los municipios o que se deriven de las acciones de coordinación con los municipios de la entidad; y
XII. Las demás que en esta materia le confiera la normatividad aplicable.
Artículo adicionado P.O. 21-09-2018
Facultades del titular de la Secretaría de Gobierno