Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 164

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 164. La modificación de ruta podrá hacerse de oficio por la autoridad competente o a solicitud expresa del interesado en la que deberá exponer de manera clara y precisa, la justificación y elementos que sustenten la solicitud de la modificación de la ruta. En todo caso, será el estudio técnico el instrumento que sustente la procedencia o improcedencia de la misma en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

Zonas conurbadas y metropolitanas

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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