Artículo 164. La modificación de ruta podrá hacerse de oficio por la autoridad competente o a solicitud expresa del interesado en la que deberá exponer de manera clara y precisa, la justificación y elementos que sustenten la solicitud de la modificación de la ruta. En todo caso, será el estudio técnico el instrumento que sustente la procedencia o improcedencia de la misma en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.
Zonas conurbadas y metropolitanas