Artículo 165. En caso de que dos o más poblaciones integren una sola mancha urbana o formen parte de una conurbación, el servicio entre ellas se considerará como intermunicipal de conformidad con el artículo 145 de esta Ley.
Cuando se requiera para la mejor operación del servicio en las zonas conurbadas, la unidad administrativa de transporte podrá emitir la autorización, acuerdo, acciones administrativas o disposiciones de carácter general, que permitan su establecimiento como servicio de transporte intermunicipal, en el cual para el establecimiento de nuevas rutas, ampliaciones, modificaciones, lugares de ascenso y descenso, itinerarios, horarios y demás características de operación que impliquen la intervención de los municipios conurbados, los interesados que pretendan establecer dicho servicio deberán solicitar la validación de los ayuntamientos involucrados, así como la aprobación por parte de la unidad administrativa de transporte, previa presentación de los datos técnicos correspondientes.
Párrafo reformado P.O. 21-09-2018
Cuando exista la necesidad para interconectar los servicios de transporte de varias modalidades en zonas declaradas como metropolitanas dentro del territorio del Estado, la unidad administrativa de transporte en coordinación con las autoridades municipales respectivas establecerá las características, acciones técnicas y mecanismos de regulación que habrán de ejecutarse para la prestación del servicio de transporte en dichas zonas, así como para todas aquellas acciones enfocadas a la movilidad de las mismas.
Párrafo reformado P.O. 21-09-2018
Lo anterior independientemente de las acciones que corresponda realizar a las autoridades municipales involucradas, mismas que deben ser acordes a las políticas estatales establecidas para las zonas metropolitanas, a los acuerdos que al respecto se celebren con las diversas autoridades estatales y federales, siempre en beneficio del interés público.
Para la mejor operación del servicio en las zonas conurbadas, los municipios involucrados podrán establecer previo convenio con la unidad administrativa de transporte, la estructura administrativa, organismos, o acuerdos convenientes para la regulación de la prestación del mismo.
Párrafo reformado P.O. 21-09-2018
En caso de controversia entre municipios, la unidad administrativa de transporte podrá actuar como instancia conciliadora en términos de la fracción VI bis del artículo 17 de esta Ley. En caso de no lograr un acuerdo o mecanismos de regulación entre las autoridades municipales involucradas, o bien en caso de incumplimiento a los acuerdos que al respecto se hayan celebrado, el Estado a través de la unidad administrativa de transporte, se hará cargo de la regulación del servicio conforme a lo establecido en este artículo.
Párrafo reformado P.O. 21-09-2018