Artículo 145. El servicio público de transporte intermunicipal es el que tiene por objeto trasladar personas y sus cosas, entre puntos ubicados en las vías públicas terrestres o férreas de dos o más municipios del Estado.
Para su optimización, eficiencia, sustentabilidad y modernización, este servicio se podrá prestar a través de sistemas de rutas integradas o de cualquier otro que determine la autoridad estatal, conforme a las dimensiones de las zonas a cubrir, volumen de usuarios, necesidades específicas de traslado, tiempos de recorrido, vialidades y características de la infraestructura existente o la que se requiera para la integración de los usuarios del mismo con otros modos de transporte.
Clasificación del transporte intermunicipal