Artículo 147. El servicio público de transporte intermunicipal de autotransporte es el que se presta con las características que establezca el reglamento de la Ley, mediante el uso de midibuses, autobuses o cualquier tipo de vehículos con capacidad de transportación superior a estos, que la autoridad estatal considere adecuada para la prestación del servicio, sin modificar las características de fabricación.
Servicio intermunicipal ferroviario