Artículo 2. La presente Ley tiene por finalidad:
I. Planear, organizar, administrar y controlar la infraestructura para las personas con discapacidad o movilidad reducida, peatones, movilidad no motorizada y transporte público y especial, infraestructura vial, infraestructura carretera y el equipamiento vial, conforme a la jerarquía de movilidad establecida en la presente Ley;
II. Establecer el sistema estatal de ciclovías y de estacionamiento de bicicletas;
III. Garantizar la participación ciudadana en las políticas públicas estatales y municipales relativas a la movilidad;
IV. Planear, regular, ordenar, administrar, supervisar e inspeccionar el servicio público y especial de transporte;
V. Definir la competencia y atribuciones de las autoridades en materia de movilidad y transporte;
VI. Regular los requisitos para el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal; y
VII. Establecer las acciones coordinadas que deberán observar los municipios y el Estado conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Obligatoriedad de la Ley