Artículo 66. El registro de los vehículos se acreditará mediante la tarjeta de circulación que deberá llevar siempre el conductor del mismo, así como con las placas y la calcomanía correspondiente, que deberán ser colocadas en los lugares que determine el reglamento de esta Ley.
La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración expedirá las placas y la calcomanía que permita identificar a los vehículos conducidos por o en que habitualmente viajen personas con discapacidad.
Vehículos extranjeros