Artículo 188. La Secretaría por conducto del Organismo del Transporte Masivo podrá crear, administrar y operar directamente, o concesionar a terceros, la prestación de los siguientes servicios auxiliares:
I. Las estaciones terminales y las intermedias vinculadas al Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, que pretendan operarse o instalarse en el Estado, así como las que deban instalar los concesionarios del servicio de acuerdo a las especificaciones y dictámenes que emita el Organismo del Transporte Masivo;
II. Los estacionamientos anexos a terminales;
III. Los centros de inspección vehicular del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros;
IV. La elaboración y comercialización de tarjetas electrónicas, boletos multimodales o multiviajes de transporte; y
V. Los demás que señale esta Ley, el Reglamento respectivo y el Organismo del Transporte Masivo.