Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 263

TITULO SÉPTIMO DE LA VIGILANCIA, SUPERVISIÓN, MEDIDAS CAUTELARES, QUEJAS Y SANCIONES · CAPITULO I DE LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN

Artículo 263. Concluida la visita de inspección, se levantará acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos, propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el Inspector de transporte si aquella se hubiere negado a designarlos, haciéndose constar lo siguiente:

I. Hora y fecha en que se practica la visita;

II. Ubicación del lugar donde se practica la misma;

III. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del Inspector de transporte;

IV. Objeto de la visita;

V. Nombre de quien atendió la visita;

VI. Declaración de la persona que atienda la visita o se niegue a permitirla, en su caso, se asentará razón de la negativa a firmar por parte de las personas que hayan intervenido en la visita, dicha negativa no invalida el acta correspondiente;

VII. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma;

VIII. Firma de quien atendió la diligencia;

IX. Nombre, domicilio, identificación y firma de las personas designadas como testigos; y

X. Nombre y firma del Inspector de transporte.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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