Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 270

TITULO SÉPTIMO DE LA VIGILANCIA, SUPERVISIÓN, MEDIDAS CAUTELARES, QUEJAS Y SANCIONES · CAPITULO II DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 270 . Procede la detención y el aseguramiento de los vehículos en los siguientes supuestos: 91

I. Por prestar un servicio no autorizado;

II. Por prestar un servicio diferente al autorizado;

III. Por operar o explotar el servicio fuera de la ruta, poligonal, Municipio, o zona autorizada en el caso del Servicio Público de Transporte Colectivo;

IV. Por operar o explotar el servicio fuera del sitio, poligonal, Municipio, o zona autorizada en el caso del Servicio Público de Transporte Individual;

V. Por operar o explotar el servicio en términos diversos a los consignados en la autorización provisional;

VI. Por operar o explotar el servicio en términos diversos a los consignados en la autorización complementaria;

VII. Por operar o explotar el servicio en términos diversos a los consignados en el permiso respectivo;

VIII. Por operar o explotar el Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros en términos diversos a los consignados en la concesión respectiva;

IX. Por operar o explotar el servicio en forma distinta a la autorizada o fuera de la poligonal, Municipio, o zona autorizada en el caso de los Servicio Privado y Complementario;

X. Por operar en condiciones distintas a las autorizadas en la concesión, el permiso, la autorización o permiso de que se trate;

XI. Por utilizar las placas de un vehículo autorizado para prestar el servicio de que se trate, en una unidad distinta o no autorizada;

XII. Por prestar el servicio portando una sola placa, sin justificar fehacientemente la falta de la misma;

XIII. Por carecer, no portar o negarse a exhibir, cuando le sea requerida por la autoridad facultada, la documentación original o copia certificada, necesaria para prestar el servicio;

XIV. Porque la documentación con la que se pretende acreditar la prestación del servicio no coincida de cualquier forma con el servicio que se está efectuando;

XV. Por prestar el servicio con placas destinadas al servicio particular;

XVI. Por operar la unidad sin placas de circulación;

XVII. Por operar la unidad sin tarjeta de circulación, o sin que esta corresponda al vehículo con el que se está operando;

XVIII. Por carecer de seguro, o por operar con el seguro vencido;

XIX. Cuando el conductor del vehículo carezca del Tarjetón respectivo, o porque el mismo no se encuentre vigente;

XX. Cuando el conductor esté operando un vehículo de características diferentes al señalado en el Tarjetón; o bien cuando el conductor que esté operando el vehículo no sea la persona identificada en el Tarjetón; 92

XXI. Cuando el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas etílicas o de cualquier tipo de drogas o enervantes;

XXII. Por incurrir en actos de competencia desleal o ruinosa;

XXIII. Por incurrir en actos violentos en contra de la autoridad o de sus representantes, cualquiera que estos sean;

XXIV. Por incurrir en actos violentos;

XXIV Bis. Por incurrir en actos que pongan en riesgo la seguridad, la integridad psicológica, física, sexual, patrimonial, económica o la vida de las mujeres;

XXV. Por incurrir, alentar o propiciar actos tendientes a impedir que otro prestador del servicio, debidamente autorizado, opere con normalidad;

XXVI. Cuando el conductor de la unidad sea flagrantemente sorprendido realizando maniobras imprudentes o temerarias, con las que se ponga en peligro la seguridad de los usuarios o de los demás ocupantes o transeúntes de las vías públicas;

XXVII. Cuando el conductor de la unidad sea sorprendido utilizando equipo de radiocomunicación, y el vehículo no esté autorizado para operar como radiotaxi;

XXVIII. Cuando el concesionario, permisionario o el titular de una autorización, sus trabajadores o el conductor de la unidad obstruyan, entorpezcan o pretendan impedir de cualquier forma el trabajo de los Inspectores de Transporte, con absoluta independencia de las sanciones de tipo administrativo o penal que les resulten por otros ordenamientos legales vigentes;

XXIX. Por utilizar combustible distinto al especificado por el fabricante; salvo que se cuente con la autorización de la Autoridad Competente para las modificaciones para el uso de otro tipo de combustible;

XXX. Cuando la unidad o sus partes, se encuentren en notorio mal estado o en condiciones físicomecánicas que signifiquen un riesgo para los usuarios, de acuerdo a las determinaciones de la Autoridad Competente; Fracción reformada, P.O. Alcance del 10 de junio de 2025.

XXXI. Cuando el conductor de la unidad de transporte público, sea sorprendido utilizando teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico que cause distracciones al conducir y que pueda poner en riesgo la integridad de las personas pasajeras o transeúntes, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres, y Fracción adicionada, P.O. Alcance del 10 de junio de 2025.

XXXII. Por las demás causas que señalen esta Ley y el Reglamento respectivo.

Fracción recorrida, P.O. Alcance del 10 de junio de 2025.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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