Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 105

TÍTULO SEXTO

Artículo 105. De la Clasificación de la vía pública. 1. Las vías públicas, en lo referente a la movilidad y vialidad, se clasifican en: I. Vialidades federales: Son las carreteras denominadas federales y que se encuentran a cargo del Ejecutivo Federal y que se encuentran localizadas geográficamente dentro del estado de Jalisco. II. Vialidades regionales: Son aquellas que comunican al centro de población con otras localidades; III. Vialidades primarias: Son las arterias cuya función es conectar áreas distantes y que soportan los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de obstrucciones; IV. Vialidades colectoras: Son aquellas que comunican a los fraccionamientos, barrios o colonias con vialidades primarias; 103 V. Vialidades secundarias: Son arterias que comunican vialidades locales con las colectoras y primarias; VI. Vialidades locales o terciarias: Son aquellas que sirven para comunicar internamente a los fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes de los mismos; VII. Par vial: Funcionamiento de dos vías paralelas y relativamente cercanas entre sí, cada una con sentido único de circulación, pero diferente entre ellas y que pueden contar con semaforización y sistemas electrónicos para darle fluidez a la circulación; VIII. Caminos: Son aquellos que comunican a una localidad con otra u otras dentro del territorio del Estado; IX. Vías Férreas: Son aquellas por las que circulan trenes y ferrocarriles; X. Ciclovías: Tipo de infraestructura ciclista, caracterizada por su segregación física del tránsito de vehículos motorizados y de personas peatonas, destinadas para la circulación de vehículos no motorizados; XI. Zonas peatonales: Son las que sirven exclusivamente para el tránsito de peatones, debiendo quedar cerradas al acceso de vehículos; XII. Paso Peatonal: Son áreas claramente delimitadas y reservadas exclusivamente para el tránsito de peatones; y XIII. Las demás que se establezcan en las disposiciones legales y reglamentarias en la materia. 2. El Ejecutivo y las autoridades municipales elaborarán sus reglamentos de conformidad con la clasificación contenida en el presente artículo. 3. El sistema vial y sus características podrá ser establecido por los municipios conforme a sus atribuciones y marco de competencias en sus planes, programas y reglamentos en la materia. En el caso de los municipios que componen el área metropolitana, el Instituto podrá proponer estándares en la materia.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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