Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 104

TÍTULO SEXTO

Artículo 104. De la regulación y administración de las vías públicas. 1. Corresponde al Estado y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, regular y administrar las vías públicas de comunicación estatal y local. Se requerirá de concesión o permiso para que los particulares adquieran derechos a fin de: I. Construir y administrar vías públicas de comunicación estatal o local; y II. Establecer y explotar servicios a las vías públicas. 2. Se requerirá de concesión, permiso o autorización de la autoridad competente, para que las personas físicas o jurídicas particulares adquieran derechos a fin de: I. Construir y administrar vías públicas de comunicación local, así como espacios públicos de infraestructura con enfoque de sistema seguro que garantice la movilidad universal de las personas usuarias de la vía; y II. Establecer y explotar servicios especiales a las vías públicas, en los términos de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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