Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 103

TÍTULO SEXTO

Artículo 103. De su explotación. 1. El Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán siempre la facultad de establecer o explotar por sí mismos, o mediante convenios con la Federación, las vías de comunicación objeto de esta Ley. Los convenios que se celebren con esta finalidad, deberán especificar la competencia, derechos y obligaciones que el Estado, la Federación o los municipios se reserven o asuman, en cuanto a: I. La construcción, conservación y explotación de las vías; 102 II. Su inspección y vigilancia; III. El otorgamiento, revocación, modificación o caducidad de concesiones y permisos, y IV. La autorización y revisión de horarios e itinerarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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