Artículo 156. Dispositivos de control de velocidad, tránsito, balizamiento y señalamiento horizontal. 1. Las autoridades competentes deberán realizar y mantener en condiciones óptimas los dispositivos de control de velocidad, dispositivos de control de tránsito, el balizamiento y señalamiento horizontal con diseño universal, para garantizar la seguridad y eficientar la movilidad mediante el uso de dispositivos, marcas y señales que indiquen la geometría de las vías, sus acotamientos, las velocidades máximas, la dirección del tránsito, bifurcaciones, cruces, pasos a nivel para regular y canalizar el tránsito, así como proporcionar información a las personas usuarias de la movilidad en el Estado y los municipios.
Artículo 156
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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