Artículo 161. Infraestructura y accesibilidad. 1. Para asegurar la accesibilidad para las personas con discapacidad en la infraestructura y equipamiento vial, en los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos: I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas; II. Que incluya el uso de dispositivos y señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistemas y otros apoyos, conforme la presente Ley y disposiciones legales y normativas aplicables; III. Que la adecuación de la infraestructura vial sea progresiva; y IV. Las demás que establezca esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 161
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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