Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 170

TÍTULO SEXTO

Artículo 170. Condiciones. 1. El Ejecutivo y los municipios en el ámbito de sus competencias y de conformidad con los resultados de los estudios en materia de movilidad que al respecto se realicen, y las disposiciones que para el efecto señale el reglamento 130 respectivo, podrán establecer condiciones, limitantes y en su caso tarifas para el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos públicos. 2. Corresponde a los municipios regular las actividades relacionadas con el servicio público de estacionamientos y de los estacionamientos de propiedad privada que prestan servicio al público, incluyendo el funcionamiento de la custodia y resguardo de vehículos en lugares públicos o privados en su territorio, mediante el sistema de acomodadores, y de los sistemas que al efecto establezcan en sus respectivos reglamentos.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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