Artículo 171. Vialidades públicas y libre acceso. 1. Las vialidades públicas donde sea permisible por el municipio hacer uso de un espacio para estacionar vehículos sobre calle que no incurran en los espacios con prohibición de estacionamiento previstos en la presente Ley, y que en las mismas no se cuente con exclusividad así otorgada por la autoridad, o cuenten con estacionómetros o un sistema tarifario previsto en la legislación municipal, son de libre acceso y utilidad pública para las personas que lo requieran; por lo que, salvo disposición en contrario que emita el ayuntamiento, deberán mantenerse disponibles para la circulación y/o uso de las personas que requieren los espacios de forma temporal o momentánea, por lo que en dichos espacios no podrán dejarse vehículos o emplearse como estacionamiento privado por más de cinco días de manera continua, por lo cual las autoridades municipales deberán establecer en sus respectivos reglamentos los procedimientos que les faculte a la aplicación de sanciones y en su caso el retiro y/o inamovilidad de los vehículos motorizados, de forma que se libere la vialidad o los espacios para la circulación y uso en beneficio de la generalidad de las personas usuarias de la movilidad.
Artículo 171
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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