Artículo 173. De la infraestructura para bicipuertos, motopuertos y estacionamientos. 1. Los municipios podrán brindar alternativas a la población en torno a la infraestructura pública y privada sujeta a autorización e instalación de estacionamientos para bicicletas, motocicletas y automóviles, con base a la viabilidad y dictaminación técnica que los reglamentos y normatividad al efecto establezcan priorizando los espacios que favorezcan los principios de sostenibilidad y accesibilidad. 131
Artículo 173
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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