Artículo 174. Prohibiciones. Está estrictamente prohibido estacionarse: I. En las banquetas, isletas, camellones, andadores u otras vías reservadas a peatones; II. En más de una fila en la vía pública; III. Sobre servidumbre pública y espacio público; IV. Frente a una entrada y salida de vehículos; V. En zonas que afecten la entrada y salida a instituciones de emergencia tales como hospitales, acceso de ambulancias, estaciones de bomberos, vehículos policiales o de protección civil o frente a un hidrante de bomberos; VI. En los lugares destinados al ascenso y descenso de personas pasajeras de vehículos de servicio público; VII. En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas; VIII. En los lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores y peatones; IX. Sobre cualquier puente, paso a desnivel o estructura elevada de una vía o en el interior de un túnel; X. En las áreas de cruce de peatones, marcados o no en el pavimento; XI. En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto al sistema de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente; XII. En las zonas autorizadas para carga y descarga sin realizar esta actividad; XIII. En sentido contrario; XIV. En los carriles exclusivos para transporte público; XV. En la infraestructura ciclista o carriles compartidos; XVI. Frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para personas con discapacidad o en zona de estacionamiento para ellos; XVIII (SIC). En zonas señaladas por color amarillo en las guarniciones; 132 IX. Obstruyendo el ingreso y salida de cocheras debiendo mantener libre el espacio necesario para la maniobra de estacionamiento; XX. En bicipuertos, motopuertos, o lugares para bicicletas o motocicletas; y XXI. Los demás que determine la presente Ley y los ordenamientos aplicables.
Artículo 174
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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