Artículo 175. Obstrucción de vialidades. 1. Una vez que los estacionamientos alcancen el cupo total de ocupación autorizada por el municipio, los vehículos que pretendan ingresar con posterioridad no deberán hacer fila en la vía pública, ni obstruir o bloquear la vialidad esperando a que abran o se desocupen lugares para poder ingresar al estacionamiento, por lo que se aplicarán las sanciones procedentes previstas en la presente Ley y reglamentos aplicables.
Artículo 175
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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