Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 196

TÍTULO OCTAVO

Artículo 196. Obligaciones. 1. Son obligaciones de las personas usuarias de vehículos para la movilidad activa: I. Respetar en sus derechos a todos los demás sujetos de la movilidad, dando prioridad al orden de preferencia y responsabilidad de la jerarquía de la movilidad prevista en la presente Ley y su reglamento; II. Cumplir con las disposiciones mínimas de seguridad, en materia de circulación; y 144 III. Las demás que se señalen en la presente Ley y ordenamientos legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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