Artículo 198. Derechos. 1. Cualquier persona ciclista tendrá los derechos previstos para circular en las disposiciones legales aplicables, observando en todo momento las medidas de seguridad que prevengan siniestros de tránsito, lo anterior conforme las normas relativas a la conducción de vehículo no motorizado, de tracción humana, previstas en la Ley general, esta Ley y su reglamento.
Artículo 198
TÍTULO OCTAVO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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