Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 200

TÍTULO OCTAVO

Artículo 200. Exclusividad. 1. Las vialidades que la autoridad determine como ciclovías, serán de uso exclusivo de circulación para bicicletas y otros vehículos de tracción humana, por lo que no pueden emplearse como espacios de estacionamiento, ser obstaculizadas por los vehículos motorizados, ni circular a través de las mismas, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos. Capítulo III Vehículos de otras formas de tracción o rodamiento 145

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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