Artículo 199. Prevención de siniestros. 1. Las autoridades en el ámbito de su competencia implementarán las acciones y programas para la prevención de siniestros de tránsito de personas ciclistas, promoviendo buenas prácticas y operativos para la seguridad vial de las personas ciclistas, con base en la identificación de riesgos, y estadística existente, promoviendo preferentemente el uso adecuado de equipos de protección y evitando el uso de distractores durante sus desplazamientos.
Artículo 199
TÍTULO OCTAVO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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