Artículo 201. Generalidades. 1. Se entenderá como vehículos de otras formas de tracción o rodamiento a los no contemplados en la sección primera y segunda del presente capítulo, así como a los de tracción animal; las personas conductoras de vehículos de tracción animal deberán evitar actos de crueldad o maltrato animal, así como apegarse a las disposiciones en materia de protección y cuidado de los animales, y a las previstas para la circulación, dispositivos y señales de seguridad que establece la presente Ley y su reglamento, atendiendo además en su caso, a los reglamentos municipales que regulen la actividad de uso de animales para la tracción de vehículos para la movilidad de personas turistas. Capítulo IV De los vehículos motorizados Sección Primera Disposiciones generales
Artículo 201
TÍTULO OCTAVO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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