Artículo 217. Acreditación. 1. El registro de los vehículos se acreditará mediante: I. La tarjeta de circulación vigente; II. Las placas y la calcomanía u holograma y el número de identificación vehicular correspondiente y vigentes; y III. La exhibición de la constancia o póliza de seguro vigente que garantice los daños y perjuicios contra terceros. 2. Los vehículos de transporte público deberán observar las disposiciones especiales que prevean la presente Ley y su reglamento.
Artículo 217
TÍTULO OCTAVO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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