Artículo 297. Transporte turístico. 188 1. El servicio de transporte turístico, se prestará en vehículos especialmente acondicionados para personas que se trasladen con fines de negocios, esparcimiento, recreo o estudio. Las características de estos vehículos se regularán por el reglamento y norma técnica respectiva. Su tarifa podrá requerir autorización que salvaguarde su sana coexistencia con el servicio de transporte público.
Artículo 297
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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