Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 297

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 297. Transporte turístico. 188 1. El servicio de transporte turístico, se prestará en vehículos especialmente acondicionados para personas que se trasladen con fines de negocios, esparcimiento, recreo o estudio. Las características de estos vehículos se regularán por el reglamento y norma técnica respectiva. Su tarifa podrá requerir autorización que salvaguarde su sana coexistencia con el servicio de transporte público.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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