Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 53

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 53. Atención médica prehospitalaria. 1. Para el registro e información de la atención médica a las víctimas, las instituciones responsables de la atención prehospitalaria, deberán registrar e informar mensualmente a las plataformas que establezca la autoridad para tal efecto, al menos lo siguiente: I. La fecha y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia; II. La fecha y hora de arribo al sitio del siniestro de tránsito; III. La cinemática del trauma; IV. El número de víctimas involucradas; V. Las características de las lesiones; y VI. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley y disposiciones en la materia. 2. Lo anterior de acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes. 3. La información y registros generados en relación con la atención médica prehospitalaria estarán disponibles en el Sistema de Información Territorial y Urbano, en los términos de la Ley General, así como en el Sistema Estatal Territorial garantizando la protección de la información que corresponda, en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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