Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 109

TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO III DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

Artículo 109. Cualquier vehículo registrado en el Estado o en otra entidad federativa, podrá circular libremente en el territorio de la entidad, sin más requisitos que los establecidos por esta Ley y su Reglamento salvo por mandato judicial, requerimiento administrativo, cuando en el vehículo no se porte en ese momento con algún documento oficial, como placa, tarjeta o permiso o aviso de circulación que corresponda al vehículo, en los casos de flagrancia delictiva, que se ponga en riesgo a la sociedad por conducir bajo el influjo indebido de drogas o bebidas alcohólicas o por la aplicación de los programas de prevención de siniestros de tránsito relacionados con la ingesta de alcohol, estupefacientes y de las expresamente previstas en la presente Ley.

En caso de que el vehículo no porte con algún documento oficial, como placa, tarjeta o permiso de circulación que corresponda al vehículo, el conductor debe acreditar mediante acuse de recibido la presentación de la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General del Estado, ya sea por robo o extravío.

En caso de que alguno de los documentos anteriores fuera retenido por algún hecho de tránsito el conductor deberá portar la boleta de infracción o el documento oficial que lo justifique.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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