Artículo 122. Las personas menores de dieciocho años, pero mayores de dieciséis años, podrán obtener permiso de conducir, de automovilista o motociclista por el tiempo y en los términos establecidos por esta Ley y su Reglamento, previo el pago de los derechos correspondientes y autorización de quien ejerza la patria potestad de la persona o su tutela legal.
Carecerán de validez en territorio del Estado los permisos que autoricen la conducción a personas menores de 16 años.
Además de lo señalado en el párrafo primero de este artículo, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Quienes ejerzan la patria potestad o tutoría, deberán suscribir carta responsiva, en la que asuman expresamente la responsabilidad solidaria y mancomunada de los daños e infracciones en que se incurra.