Artículo 125. Las licencias de conducir por la temporalidad que señala el artículo anterior serán renovables a su vencimiento a solicitud de las personas titulares, sin más limitación que la derivada de la suspensión temporal o cancelación definitiva de éstas, ordenada por autoridad competente o cuando la persona titular haya dejado de reunir las aptitudes y capacidades que establece (sic) Reglamento de esta Ley.
Artículo 125
TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO V DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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