Artículo 20. Los titulares de las concesiones y permisos tendrán de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes obligaciones:
ARTÍCULO 20 Y EL
I. Prestar el servicio de transporte público y especializado, acatando las normas de calidad y operación correspondientes a su modalidad y tipo, que se establecen en esta Ley, su Reglamento y, apegándose a las disposiciones de operación establecidas en la concesión o permiso correspondiente;
II. Tratándose de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros, el concesionario, deberá destinar al menos el veinte por ciento del total de asientos de la unidad de transporte, debidamente identificados para el uso preferente de personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas o con menores de cinco años;
III. Dar trato digno a los operadores y respetar sus derechos humanos y de seguridad social;
IV. Responder por siniestros de transito durante la prestación del servicio; para tal efecto, estarán obligados a contar con un seguro de viajero de cobertura amplia que señala la presente Ley y su Reglamento;
V. Verificar que sus conductores u operadores, reúnan los requisitos y se desempeñen conforme a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;
VI. Acreditar que sus conductores u operadores cuentan con los cursos de capacitación recibidos por el Instituto y la SSP respectivamente;
VII. Identificar a sus vehículos con la cromática autorizada por el Instituto;
VIII. Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal de Transporte;
IX. Presentar un padrón de conductores que deberá contener por lo menos: la unidad a la cual está asignado, nombre, domicilio, número de licencia de servicio público y, demás datos necesarios para su identificación y ubicación; debiendo actualizar el padrón cada que existan cambios;
X. Vigilar que se fije en un lugar visible en cada vehículo la información dirigida al usuario con relación al seguro de responsabilidad civil que lo protege en caso de siniestro de tránsito;
XI. Prestar servicios gratuitos cuando se declare alguna catástrofe o desastre natural;
XII. Mantener los vehículos en buen estado general, mecánico, eléctrico, de pintura y los necesarios;
XIII. Llevar en el interior del vehículo fotocopia de la concesión, así como la póliza de seguro del viajero;
XIV. Prestar el servicio, salvo que exista causa justificada;
XV. Refrendar el pago de derechos de la concesión en los primeros sesenta días del año fiscal, en los términos que marca la Ley de Ingresos del Estado;
XVI. Sujetarse a las tarifas autorizadas y respetar los horarios e itinerarios, en su caso;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)
XVII. Vigilar bajo su estricta responsabilidad, que los vehículos sean operados sólo por quienes tengan licencia de conducir de servicio de transporte público vigente y que no conduzcan bajo las influencias del alcohol o cualquier tipo de droga;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MARZO DE 2025)
XVIII. No estar inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y ser declarado como deudor alimentario moroso, salvo que se acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda o se tramite el descuento correspondiente;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)
XIX. No contar con una sentencia firme derivada de un proceso penal o familiar, o haber sido condenado por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, la libertad y seguridad sexual, el desarrollo psicosexual, así como por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual o violencia política de género en cualquiera de sus modalidades y tipos; y, (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MARZO DE 2025)
XX. Observar esta Ley y su Reglamento, así como las disposiciones que en la materia señale el Instituto.