Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 19

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ACTIVOS DE LA

Artículo 19. Las personas usuarias del servicio de transporte tendrán los derechos y obligaciones siguientes:

I. Recibir un servicio de transporte público que satisfaga sus necesidades de traslado de manera incluyente, no discriminatoria, continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación;

II. Recibir de la persona operadora un trato digno y respetuoso; III. Al ascenso y descenso en las paradas autorizadas;

IV. Estar amparados por una póliza de seguros o su equivalente que deberá otorgar el prestador del servicio público, para el caso de cualquier accidente o imprevisto al momento de hacer uso del transporte público;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)

V. Conocer el primer nombre del operador, placa y número económico de la unidad, dichos documentos deberán encontrarse en un lugar visible del vehículo y serán de un tamaño que permita su lectura a distancia;

VI. Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos, actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los demás usuarios y del conductor;

VII. Contar con un programa y acciones para la prevención, atención y sanción de la violencia de género en el sistema de transporte;

VIII. Deberán de respetar las paradas establecidas para realizar el ascenso y descenso, en caso de no contar con paradas establecidas, realizar el ascenso y descenso de manera ordenada y sobre el carril derecho de la vialidad, no así en doble fila o en esquinas;

IX. Viajar con seguridad e higiene en el servicio, relativas al vehículo y operador del mismo;

X. A que la unidad en servicio, cubra todo el recorrido de la ruta autorizada;

XI. Al respeto a las tarifas autorizadas, debidamente publicadas y visibles en las unidades en servicio;

XII. Contar con información clara y suficiente de la ruta, itinerario y horario de servicio;

XIII. A ser indemnizado por los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen;

XIV. Pagar la tarifa correspondiente al tipo de servicio y la modalidad utilizada;

XV. Conservar en buen estado la unidad que aborda y hacerse responsables por los daños causados;

XVI. Contar con canales efectivos de comunicación para hacer las reclamaciones por quejas del servicio de transporte ante la autoridad correspondiente; XVII. Los usuarios del Sistema de Transporte Público de Movilidad Activa conducirán, circularán o maniobrarán la bicicleta del sistema de acuerdo al Reglamento de la presente Ley;

XVIII. No fumar, ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos en el interior de los vehículos del servicio de transporte público en todas sus modalidades;

XIX. Mantener una conducta adecuada y respetuosa a las demás personas usuarias y operadoras del vehículo; así como promover un espacio seguro dentro de las unidades de transporte público;

XX. Realizar el pago de la tarifa en el momento en que dicho servicio se inicie, o al finalizar en aquellos casos en donde la cuantía sea fijada en función del tiempo y la distancia; y,

XXI. Las demás que la presente Ley les confiera, así como la demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 19, I Y IV DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.