Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 18

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ACTIVOS DE LA

Artículo 18. Las personas ciclistas y/o personas que usen aditamentos de propulsión humana, tendrán los derechos y obligaciones siguientes:

I. Contar con una movilidad segura y preferencial en términos de la jerarquía de movilidad prevista en la presente Ley, con la responsabilidad de utilizar los espacios de circulación designados, de respetar las indicaciones de la autoridad correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva, y los espacios de circulación o accesibilidad peatonal, además de dar preferencia a las personas con discapacidad y al peatón;

II. Contar con las garantías necesarias para un tránsito seguro en las vías y respetando las jerarquías establecidas en la presente Ley;

III. Disponer de las vías públicas destinadas para su tránsito, en las condiciones de seguridad vial y protección a terceros;

IV. Considerar dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los proyectos viales de transporte y de desarrollo urbano, mejoras a las condiciones de circulación ciclista en los asentamientos humanos cuando dichas vialidades cuenten con infraestructura ciclista y en su defecto, implementar medidas que así lo permita (sic); V. Contar con servicios que le permitan realizar viajes intermodales con otros modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento, dispositivos para transportar bicicletas en vehículos de transporte público de pasajeros y taxis;

VI. Respetar las indicaciones de la autoridad correspondiente, señalamientos, espacios y accesibilidad peatonal de la vialidad destinados para personas peatonas y la preferencia de paso, así como los espacios de circulación;

VII. No circular en estado de ebriedad, bajo efectos de enervantes ni de manera imprudente;

VIII. Respetar los dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva;

IX. Contar con áreas de estacionamiento seguro en vía pública, así como en inmuebles públicos y privados;

X. A transportar su bicicleta en las unidades de transporte público que cuenten con los aditamentos para realizarlo;

XI. A que los conductores de vehículos automotores mantengan una distancia no menor a 1.5 m del ciclista;

XII. Circular en todas las vialidades a excepción de los carriles centrales de las vías de acceso vehicular controlado, en condiciones de seguridad, de respeto y a utilizar un carril completo del arroyo vehicular, aun cuando existan carriles exclusivos para su circulación; y,

XIII. Contar con dispositivos que permitan ser vistos por los otros usuarios de la vía, cuando circulen en horario nocturno o existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, impulsarán acciones que propicien la infraestructura para movilizarse de manera segura como modo de desplazamiento preferente a los vehículos motorizados, mismas que promoverán acciones de mantenimiento preventivo y correctivo necesarias para un uso seguro.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.