Artículo 238. El Servicio de Transporte Público de Carga concesionado para efectos de la presente Ley y su Reglamento se prestará en las siguientes modalidades:
I. Carga General. Es el que se utiliza para el transporte de productos, bienes y/o mercancías no peligrosas, empleando vehículos con capacidad superior a las 3.5 toneladas;
II. Carga de materiales para la construcción. Es el que se utiliza para el transporte y acarreo de materiales de construcción, empleando vehículos con plataforma, camión de volteo o vehículos con capacidad de más de 3.5 toneladas; III. Grúas, arrastre, salvamento y remolque. Es el que se utiliza para el transporte, traslado o remolque de vehículos, ya sea en plataforma, por elevación o arrastre, sujeto a las tarifas establecidas en la Ley de Hacienda, la Ley de Ingresos para el Estado de Michoacán de Ocampo, y las disposiciones emitidas por la SSP;
IV. Pipas o Auto-tanques. Tiene como finalidad el transporte de líquidos o sustancias no peligrosas en vehículos con capacidad superior a tres mil litros;
V. Carga Ligera. Es el que se utiliza para el transporte de productos, bienes y/o mercancías no peligrosas, empleando vehículos con capacidad inferior a 3.5 toneladas; y,
VI. Carga especial. Es el transporte de carga que se presta en contenedores o aditamentos especiales que requieren de condiciones, equipo, adecuaciones o medios para aislar, resguardar, conservar y proteger la carga, así como evitar cualquier riesgo a terceros.
Las modalidades de servicio a que se refiere el presente artículo no estarán sujetas a horario ni itinerario y tarifas con excepción de la Modalidad de grúas, arrastre, salvamento y remolque.
(F. DE E., P.O. 16 DE JUNIO DE 2023)
La modalidad de servicio de Pipas o Auto-tanques, será concesionado, por lo que no estará sujeta a las reglas de operación por permiso.